Convenio Colectivo
TAXISTAS
CCT 437/75
RESOLUCIÓN 404/91
SALARIO MÍNIMO
(381 bajadas de bandera)
SALARIO A PAGAR 30% (neto)
Convención colectiva Nº437/75
Expte. Nº 153.555-T-74
Para los trabajadores del servicio de taxímetros de la ciudad de Córdoba.
Lugar y fecha de celebración: En la ciudad de Córdoba a los 18 días del mes de marzo de 1976.
PARTES CONTRATANTES: Sindicato conductores de taxis y Asociación Permisionaria del taxímetros de Córdoba.
Trabajadores Comprometidos: Conductores de taxímetros de la Cuidad de Córdoba, en un número aproximado de beneficiados.
ZONA DE APLICACIÓN: Córdoba- Capital.
PERIODO DE VIGENCIA: Desde el primero de Abril de 1974 y hasta el 31 de Mayo de 1976 para las condiciones generales y desde el primero de Junio de 1975 y hasta el treinta y uno de mayo de 1976 para las condiciones salariales.
ART. 1º – PARTE CONTRATANTE: Las parte contratantes, el sindicato de conductores de Taxis y la Asociación Permisionarios de Taxímetros de Córdoba, acuerdan mediante la presente convención colectiva de trabajo, las condiciones de trabajo y remuneraciones que regirán para el personal de Conductores de Taxis de la Cuidad de Córdoba, tanto de sexo masculino como femenino.
ART. 2º – RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO: Las partes que suscriben la presente convención colectiva de trabajo reconoce como suficientemente representativas según lo dispuesto por la legislación vigente.
ART. 3º – PERIODO DE VIGENCIA: La presente convención colectiva de trabajo regirá, respecto de sus condiciones generales desde el día PRIMERO DE ABRIL DE 1974 y hasta el día TREINTA Y UNO DE MAYO DE 1976, y respecto de sus cláusulas remunerativas desde el día PRIMERO DE JUNIO DE 1975 y hasta el día TREINTA Y UNO DE MAYO DE 1976.
ART. 4º -JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo será de ocho(8) horas diarias continuadas, con las limitaciones semanales que establecen en el artículo quinto. El trabajador no podrá exceder dicha jornada de trabajo sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del empleador, debiendo, al vencer la misma, dejar el vehículo en el lugar que le indique el propietario.
ART. 5º – DESCANSO SEMANAL: Dada la característica continuadas de la actividad y su naturaleza de Servicio Público que no puede interrumpirse, cuando el conductor trabaje en días sábados y/o domingos la jornada de dichos días se computarán como ordinaria al igual que en los días hábiles. En compensación: el conductor gozará de una jornada de descanso por cada cuatro días jornadas de labor, debiendo abonarse con el cien por cien (100%) de recargo las horas que trabaje en dichos días ( Francos). De común acuerdo, el empleado y el empleador podrán trasladar los días de descanso compensatorio diagramados. Cuando en una semana el conductor debiera gozar de DOS (2) días de descanso se computarán CUARENTA (40) horas semanales como ordinarias y cuando en una semana debería gozar de un día de descanso se computarán CUARENTA Y OCHO(48) horas semanales como ordinarias. Las horas que excedieron de dichos limites, según los casos, serán abonados con un recargo del cincuenta por ciento ( 50%).
Mensualmente, como mínimo, el empleador deberá notificar a la autoridad de aplicación los días fijados para el descanso compensatorio, como así mismo toda modificación que se produjera en el mismo.
ART. 6º -PLANILLA DE ASISTENCIA, HORARIO, PRODUCIDO, RETENCIONES Y PAGOS: Permisionario y conductor podrán en vigencia en el primer día de cada mes una plantilla que se confeccionará por duplicado y en la que se determinará la asistencia del trabajador en cada jornada, descanso compensatorio hebdomadarios, horarios de devolución del vehículo, producido de la jornada, retenciones y pagos realizados al conductor. Un ejemplar de esta plantilla quedará en poder del permisionario y el otro ejemplar quedará en poder del conductor, ambos con la firma de las partes de cada anotación diaria, con más las observaciones que correspondiere consignar. Dicha planilla servirá para confeccionar mensualmente el recibo de haberes prescripto por la Ley Nº 20.744 y significará la prueba de la relación habida entre las partes a los fines de la asistencia del permisionario remitir un triplicado del recibo de haberes al sindicato de Conductores de Taxis.
ART. 7º -REMUNERACIONES: El conductor percibirá diariamente el TREINTA POR CIENTO (30%) del producido bruto durante la jornada de trabajo y en ningún caso, el monto mensual referente al porcentaje será inferior al salario mínimo, vital y móvil vigente, siempre que hubiera trabajado normalmente.
ART. 8º – RETENCIONES: La patronal está obligada a retener de los haberes del personal los importes que obliga la legislación en vigencia, como así también los montos establecidos por la Ley Nº 18.610 de Obra Social.
ART. 9º – La patronal retendrá a todo el personal en relación de dependencia el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1.5%) en concepto de cuota Sindical, importes estos que serán depositados en la cuenta bancaria que le comunique a la Entidad Gremial y dentro de los quince primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.
ART. 10º – AUMENTO DE SALARIOS DE EMERGENCIA: Los incrementos masivos de emergencia de salarios y/o comisiones se considerarán absorbidos por el porcentual establecido para el conductor como forma de remuneración. En ningún caso dicho porcentaje podrá ser disminuido, no obstante los aumentos que puedan experimentar la tarifa del servicio.
ART. 11º -DERECHO Y OBLIGACIONES MUTUAS: a) El permisionario dará cumplimiento a sus obligaciones y responsabilidades; b) El permisionario establecerá métodos y programas de trabajo; c) El conductor; al aceptar los daremos y mejoras que se le reconocen, considera como deber escancias el cumplimiento de sus obligaciones especificas y a tal efecto debe prestar ayuda y decidirá colaboración con voluntad para el resultado satisfactorio de todo aquello que signifique conservación y mejoramiento de la fuente de trabajo; d) Durante la jornada de trabajo el conductor no podrá hacer o distribuir propaganda o entablar discusiones sobre temas políticos, raciales o religiosos; e) El mantenimiento del vehículo; f) El conductor deberá comunicar al permisionario toda circunstancia anormal o peligrosa contra el servicio de taxi y dar parte de aquellos efectos personales que hallare. En caso de accidente de tránsito, está obligado, dentro de las dos horas siguientes al mismo- salvo caso de fuerza mayor- a elevar un informa completo al permisionario sobre la forma y circunstancia en que se produjo el hecho; g) El conductor deberá ser correcto con el trato mutuo y recibir y cumplir con la forma ordenada las indicaciones del permisionario durante las horas de trabajo; h) El permisionario no podrá reconvenir disciplinariamente al conductor en presencia de terceras personas. Este ultimo para el caso de transgredir durante la prestación de servicios las disposiciones que regalan el mismo, o las normas que regulas el transito vehicular, se hará responsable ante el permisionario de los importes que deba oblar este ultimo por tales infracciones que la obligación de pago del importe por el conductor se hará exigible por el permisionario una vez que existe resolución firme en sede administrativa con conocimiento y defensa de aquel; i) El conductor no podrá abandonar tareas sin causa justificada ni efectuar trabajos particulares dentro de la jornada legal de trabajo o durante el periodo de tiempo en que se encuentre en posesión del vehículo, sin previa autorización por escrito del permisionario; j) El conductor deberá tener actualizado permanentemente su domicilio real. Se entenderá que el ultimo domicilio denunciado será el que subsista mientras no se comunique fehacientemente la constitución de uno nuevo.
ART. 12º – PARALIZACIÓN DE TAREAS POR CAUSA DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO: Será de aplicación las disposiciones legales vigentes.
ART. 13º – COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PRESENTE CONVENIO: Se construye una comisión de interpretación y aplicación del presente convenio de acuerdo a las siguientes normas:
a) COMPOSICIÓN: Esta Comisión estará compuesta por las tres representantes de la Asociación permisionarios de Taxímetro de Córdoba y tres representantes del Sindicato conductores de Taxis, pudiendo funcionar con quórum de dos representantes de cada parte considere necesario. Esta comisión queda constituida de acuerdo a lo establecido en la Ley 14.250, pudiendo requerir todos los informes necesarios para el mejor logro de sus objetivos.
b) FRECUENCIAS DE REUNIONES: Esta comisión sesionará tres veces al año, por n periodo de veinte (20) días, contados a partir del Primero de Marzo, Primero de julio y Primero de Noviembre y, además, las veces que por excepción fuese necesario.
c) OBJETO Y PROCEDIMIENTO: Esta comisión tiene por objeto el análisis, interpretación y aplicación de todas las disposiciones del presente convenio. Ocho (8) días antes de las fechas indicadas en el punto segundo, cada una de las partes comunicará a la otra, por escrito, los nombres de sus representantes en esta comisión. Se labrarán actas en las que consten las resoluciones adoptadas, las que deberán ser homologadas, pasando a formar parte del presente convenio. Dentro del tercer día posterior a la fecha de iniciación de las reuniones, ambas representaciones intercambiarán los casos que desean tratar, los que se interpretarán en un Orden del Día definitivo para ese periodo de sesiones.
d) FALTA DE ACUERDO: En caso de discrepancias las partes podrán elevar la cuestión a un árbitro fijándose en tal oportunidad el procedimiento del mismo y él o los árbitros que entenderán.
ART. 14º -AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Los organismos de aplicación y vigente a lo pactado en la presente convención colectiva de trabajo serán los que dispone la legislación vigente.
ART. 15º -SITUACIONES NO PREVISTAS: Se establece expresamente que las situaciones no previstas en la presente convención colectiva de trabajo se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que se consideran incorporadas al presente acuerdo de partes.
ART. 16º – VACACIONES: Las vacaciones anuales liquidadas de acuerdo al tiempo y a las normas establecidas en la Ley 20.744.
ART. 17º – INTERRUPCIÓN DE VACACIONES ANUALES: Aquel trabajador que estando en uso de vacaciones contrajera enfermedad o sufriera un accidente, en forma inculpable, deberá comunicar el hecho inmediatamente al permisionario por telegrama, informando asimismo su domicilio accidental en caso de encontrarse ausente del habitual. El permisionario podrá contactar la causal involucrada a través de su servicio médico en el área de Córdoba o presentación de certificado médicos visados cuando la enfermedad o accidente se produjere fuera del radio de esta ciudad, por organismos competente. Asimismo aquel conductor que estando en uso de vacaciones anuales, le falleciera el cónyuge, hijo o padres, podrá prolongar sus vacaciones por el plazo establecido en el inciso “c” del artículo 18º, a cuyo efecto deberá notificar al permisionario inmediatamente ocurrido el hecho.
ART. 18º – LICENCIAS EXTRAORDINARIAS CON PAGOS DE HABERES: El permisionatario otorgará las licencias extraordinarias siguientes, remuneradas, que a continuación se detallan y por los términos que se estipulan en cada caso, a saber:
a) CASAMIENTO: Diez (10) días corridos pagos. El conductor deberá solicitar estas licencias con quince (15) días de anticipación y podrá acumular la misma a sus vacaciones anuales, siempre que lo solicite con veinte (20) días de anticipación y el casamiento se celebre en el periodo legal de vacaciones.
b) NACIMIENTO: Por nacimiento de hijo o hija el conductor gozará de dos (2) días corridos pagos.
c) ENFERMEDADES FAMILIARES: En caso de enfermedad grave o crisis aguda del cónyuge, hijos y familiares directos a completo cargo del conductor, que vivan en su hogar, el permisionario otorgará una licencia extraordinaria de hasta cinco(5) días pagos por año calendario para atender al enfermo cuando no hubiese quien pudiera atenderlo en la emergencia. Para obtener el beneficio mencionado el conductor deberá probar fehacientemente el hecho invocado, el que el permisionario podrá comprobar a través del servicio médico.
d) FALLECIMIENTO: Por fallecimiento de padre, madre, cónyuge o hijos: tres (3) días corridos pagos. Por fallecimiento de suegros, hijos políticos y hermanos: un (1) día pago. Para obtener el pago de los días mencionados en los incisos a, b y d del presente artículo, el conductor deberá probar con el acta o partida correspondiente el hecho invocado.
e) EXAMEN: El conductor que cursa estudios en establecimientos de enseñanza media o superior gozará de dos (2) días pagos por examen, no superando los diez (10) días por calendario. Para obtener esta licencia deberá solicitarla hasta tres (3) días antes e su iniciación y para obtener el pago deberá probar fehacientemente con certificación adecuada el haber rendido el examen.
f) MATERNIDAD: El conductor de sexo femenino gozará de los beneficios que sobre la materia dispongan las disposiciones legales vigentes.
g) DADORES DE SANGRE: El conductor tendrá derecho a gozar hasta dos (2) días pagos por año calendario cuando donare sangre.
ART. 19º – ASIGNACIONES FAMILIARES: Se aplicará los que disponga la legislación vigente.
ART. 20º – SERVICIO MILITAR: Al trabajador llamado a cumplir servicio militar obligatorio se le reservará el puesto (empleo) mientras dure si incorporación. El permisionario hará reserva de su empleo hasta treinta (30) días corridos contados desde el día de su baja en las fuerzas armadas.
ART. 21º – Se reconoce como “Día del conductor no titular de taxi” el día siete (7) de Mayo de cada año, es que será considerado como feriado nacional abonándose simples sus haberes al personal que no desempeñe sus tareas y con el cien (1000%) de recargo al personal que prestase servicios.
ART. 22º – CERTIFICADO DE TRABAJO: El permisionario hará entrega al conductor toda vez que este último lo solicite, de un certificado de trabajo en el que hará constar su fecha de ingreso y remuneración que percibe. Si hubiere cesado la relación laboral, agregará la fecha de egreso.
ART. 23º – ENFERMEDADES INCULPABLES: Se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.
ART. 24º – ACCIDENTES DE TRABAJO: Se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.
ART. 25º -COMUNICACIÓN: El conductor deberá comunicar fehacientemente al permisionario dentro de las dos (2) horas de la iniciación de su jornada laboral su imposibilidad de prestar servicios por causa de enfermedad o accidentes. Cuando sufriere enfermedad o accidente en su trabajo, la comunicación al permisionario deberá efectuarla tan luego su estado de salud se lo permitiera, y presentar en todos los casos el certificado médico que acredite tales circunstancias. Deberá dejarse constancia de la comunicación en la planilla prevista en el artículo sexto (6) y en el día correspondiente.
VISTO: el expediente N° 0321-00371/91, en el que de fs. 3 a 5 obra acuerdo de partes suscripto ante esto Ministerio de Trabajo.
Y CONSIDERANDO:
Que es competencia de este Ministerio el ejercicio de toda función necesaria para el cumplimiento de los derechos sociales del trabajador consagrados en la constitución Provincial.
Que la Carta Magna de la Provincia garantiza a los gremios concretar convenios colectivos de trabajo.
Que con el fin de afianzar y promover el funcionamiento autónomo de las administraciones provinciales en el ejercicio pleno del Poder de la Policía del Trabajo, se celebro un acuerdo con el Ministerio de Trabajo y seguridad Social de la Nación convalidado por el señor Presidente de la República a través del Decreto N°2636/90, y ratificado por la Ley provincial N° 8072.
Que en el referido acuerdo expresamente se dice que le corresponde al Gobierno de la Provincia “gestionar las convenciones colectivas de trabajo”.
Que en el pleno ejercicio de la autonomía de las partes los comparecientes arriban a un acuerdo el que suscriben el día 29 de noviembre de 1991 en sede de este Ministerio, solicitando su homologación.
Que lo convenido es el producto de la participación de los propios actores sociales interesados, lo que asegura el buen orden de las relaciones del trabajo y la paz social.
Por ello, y atento a las funciones que le son propias.
EL MINISTRO DE TRABAJO
RESUELVE
CORDOBA 02 de Marzo de 1992
SINDICATO CONDUCTORES DE TAXIS DE CORDOBA
San Luis n° 373
CORDOBA CIUDAD
Sírvase concurrir ante este Departamento Provincial del Trabajo- Departamento Despacho-, sito en calle Juan del Campillo n° 136 de esta ciudad, dentro del término de cinco días de recibida la presente, a los fines de notificar resolución recaída en el expediente n° 021-00371/91.
Atentamente.
JORGE O. RODRIGUEZ PUEBLA
Director General
Entre la ASOCIACION PERMISIONARIO DE TAXIMETRO DE CORDOBA, representada por los Sres. Carlos Alberto MARTINEZ PAREDES y José Marcelino BOJANICH, en carácter de Presidente el primero, y Secretario el segundo, con domicilio en calle Urquiza N° 1465, por una parte; y el SINDICATO CONDUCTORES DE TAXIS DE CORDOBA, representado por los Sres. Héctor Roque NEGRI, Carlos Alberto ORTIZ, José Antonio GIGENA, Ricardo Omar GONZALEZ y Julio Cesar MARTINEZ, Secretario Gremial, respectivamente con domicilio en calle San Luis N° 373 y la OURA SOCIAL DE CONDUCTORES DE TAXIS, representada por el Sr Julio Cesar MARTINEZ, en su carácter de Administrador Provisorio de la misma, con igual domicilio que el mencionado anterior, por otra parte todos de esta Ciudad de Córdoba, Organización representativa de los Permisionarios de Servicio Público de Taxis de la Ciudad de Córdoba, con Personería Jurídica N° 78888 la primera de las nombradas, Organización Gremial conocida por el Ministerio de Trabajo de la Nación, con Personería Gremial N° 877 la segunda, y con la Inscripción ANSSAL N° 1-2180/4 la tercera mencionada, quienes en Protección de la fuente de trabajo, del servicio público que prestan y que les es propio como actividad, o intereses de los permisionarios y conductores del Servicio Público de Taxis, resuelve de mutuo acuerdo, celebrar el presente COVENIO, que ajustan a las clausulas siguientes:
PRIMERO: El salario mínimo del empleado conductor de taxis de la Ciudad de Córdoba, con jornada legal de trabajo, no podrá ser inferior el valor equivalente a TRESCIENTAS OCHENTA Y UNA (381) Bajada de Bandera.
SEGUNDO: El vencimiento mensual para el pago de aportes a la obra social de Conductores de Taxis, se producirá a partir del mes de noviembre del corriente año, los quince (15) de cada mes. Los valores de los mismos, serán actualizados de la siguiente manera, si la variación del valor de la Bajada de Bandera se produce antes o hasta el día quince (15) del mes a liquidar las aportaciones de Ley, los pagos de estos se efectuaran a valores de la bajada de bandera en vigencia: y, cuando la variación de la bajada de bandera se produjera después del día quince (15) del mes, se aplicara el valor de la bajada de bandera anterior.
TERCERO: LA ASOCIACIÓN PERMISIONARIOS DE TAXIMETRO DE CÓRDOBA, podrá implementar un sistema de computación a los fines de colaborar la documentación laboral exigible, tales como recibos de haberes y planillas de horarios y descansos, los que deberán observar los requisitos de ley, y ajustarse a lo establecido en este Convenio.
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1° – HOMOLOGAR el convenio celebrado entre Asociación Permisionarios del Taxímetro de Córdoba, representada por los señores Carlos Alberto Martínez Paredes, y José Marcelino Bojanich, en carácter de Presidente y Secretarios respectivamente; el Sindicato Conductores de Taxis de Córdoba, representado por los señores, Víctor Roque Negri, Carlos Alberto Ortiz, José Antonio Gigena, Ricardo Omar Gonzales y Julio Cesar Martínez, Secretario General, Secretario Adjunto, Secretario de Actas, Secretario Tesorero y Secretario Gremial, respectivamente, y la Obra Social de Conductores de Taxis representada por el señor Julio Cesar Martínez, en su carácter de Administrador Provisorio de la misma, el que como Anexo I, forma parte de la presente.
2° PROTOCOLICESE, notifíquese a las partes, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN
N° 404
Dr. JORGE JERONIMO SAPPIA
Ministro de trabajo
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